jueves, 22 de diciembre de 2016

"NO HASE FALTA DESIR NADA MAS"

La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su artículo  800, que los juicios tramitados según lo previsto en el Título III, Libro IV, Capítulo I de dicha Ley; los denominados Juicios Rápidos, como el presente, lo siguiente:

“El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal”

No es necesario abundar aquí sobre la configuración de la medida de prisión provisional como excepcional tanto en cuanto a su aplicación propiamente dicha, como en cuanto a que los tribunales deben velar porque la misma tenga la duración mínima posible.

En este caso el juicio se ha señalado para 75 días después de la puesta a disposición judicial de nuestro cliente. Es decir, un plazo 60 días (dos meses) superior al legal.

Meses que nuestro cliente estará privado de libertad por incapacidad o falta de voluntad de los tribunales de cumplir los plazos que el legislador ha previsto, se supone, como una garantía para él.

No es legítimo en Derecho, privar de un derecho fundamental como el de la libertad deambulatoria de una persona durante un periodo de tiempo que suponga el incumplimiento por parte de la Administración de Justicia de los plazos procesales legales, por la incapacidad de esa Administración de cumplirlos, generando un gravísimo perjuicio individual en el ciudadano al que esa Administración debe prestar su servicio, aunque se trate del investigado o acusado en el caso concreto.


Pues bien, ante esta grave situación que debería indignar a cualquier lector de estas líneas (básicamente, porque cualquiera de nosotros podemos ser cualquier día sujetos pasivos de este abuso y desprecio) me pongo en contacto hoy 22 de diciembre con el juzgado penal encargado de enjuiciar el asunto; ese que debería hacerlo a los 15 días, o sea, ese que debería haber hecho el juicio el día 2 de diciembre como más tardar, y me informan que no se va a modificar la fecha del juicio, que si quiero venga a comentarlo con Su Señoría.

Eso si, que si vengo a hablar con Su Señoría, lo haga a a partir del 9 de enero, porque hasta ese día no va a estar en el Juzgado.

¿Puede mi cliente tener la expectativa de que ese juicio vaya a ser justo?

Hagan Ustedes sus valoraciones. Yo, voy a “hacer un Bernd Schuster”: “NO HASE FALTA DESIR NADA MÁS”

lunes, 5 de diciembre de 2016

DE CÓMO SE VULNERAN LOS DERECHOS

Cada día, los abogados de a pie, los que pisamos día sí día también los juzgados, somos testigos de las vulneraciones de derechos que se realizan tanto por parte de los jueces instructores como de fiscalía.

Para muestra, tan sólo con transcribir los hechos del último recurso de apelación contra un Auto acordando la prisión, consideramos que es más que suficiente para que se hagan una idea. Por cierto, directamente apelación porque se pueden imaginar cuál seria la resolución si se interpusiera recurso de reforma (ante el mismo juzgado...)

....."Esta parte es plenamente consciente de que el presente motivo de recurso posiblemente tiene pocas posibilidades de prosperar ya que, por desgracia, no se registran en video todas y cada una de las diligencias procesales que se practican en los Juzgados de Instrucción, y por lo tanto se cercena la posibilidad de acreditar lo que a continuación vamos a relatar sobre la forma en que la medida (conviene no olvidar que limitativa del segundo Derecho Fundamental en importancia) se adoptó.

Pero no por ello vamos a dejar de exponerlo, aunque solo sea a efectos de queja, denuncia, o simple “pataleo”, para que, por lo menos, sus Ilustrísimas Señorías conozcan cómo se “tratan” en las instancias inferiores tanto a los titulares de las garantías procesales y judiciales, como a los profesionales que (se supone que en igualdad con las demás partes participantes) trabajamos para colaborar en que esas garantías no queden simplemente en Leyes impresas en papel mojado.


Pues bien, después de que mi representado prestara declaración ante Su Señoría titular del Juzgado de Instrucción nº **** de los de Barcelona, declaración en la que el Sr. **** tuvo que soportar comentarios por parte de la instructora en tono displicente como; “vaya manera de hacerme perder el tiempo. Total, para no decir ni una verdad”, el Ministerio Fiscal solicitó de Su Señoría que se convocara la comparecencia prevista en el artículo 504 de la L.E.Crim. (que lo solicitaba en ese momento, así lo creía el Sr. **** y el Letrado de suscribe, por lo menos).

Una vez expuestos los argumentos del Ministerio Fiscal para solicitar la medida de prisión provisional para mi representado, le tocó el turno de la defensa.

Cuando el Letrado que suscribe terminó su exposición, Su Señoría le preguntó; “¿Ha terminado Usted?”, para en ese preciso instante plantar el Auto acordando la prisión sobre la mesa y decir “pues muy bien, que me firme el Auto”, y abandonar la Sala acto seguido.

Valoraciones personales a parte, que esta parte se reserva para sí, existe un claro incumplimiento de las normas procesales, generando una evidente indefensión. Máxime cuando se trata de una resolución que, pese a la ligereza con la que es ventilada por la Jueza a quo, debería de ser de aquellas en las que esas garantías se preservaran con el máximo cuidado.

La Jurisprudencia al respecto es, evidentemente, unánime. Como ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de 12-12-1997, nº 65/1997, recurso 54/1997, Ponente: José Ricardo Juan de Prada Solaesa, plasma con meridiana claridad que los requisitos que para acordar la prisión preventiva, con carácter general, vienen establecidos en el art. 504 bis 2 de la L.E.Crim., que exige la celebración de una audiencia y la petición de la prisión por parte acusadora, con carácter previo a poder acordarse ésta.

Pues bien, lo acontecido en este caso es que se acordó primeramente la prisión y, posteriormente se llevó a cabo la celebración de la comparecencia (o un auténtico paripé de la misma).

Por tanto, es evidente que la privación de libertad de mi representado se acordó sin valorar lo acontecido en la vista acordara, supuestamente, para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar, por lo que, anticipando los razonamientos que se exponen a continuación, debe considerarse ya desde ese momento que la prisión acordad se sustenta sobre una resolución insuficiente, por viciada, para dicha finalidad.

Como primera premisa debe partirse de que indudablemente existe un marco legal preciso para la adopción de la prisión preventiva y que efectivamente viene constituido por los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que establecen, en síntesis, la necesidad de que sea quien ejerce la acusación quien plantee la posible medida y que ésta no puede ser acordada de oficio por el Juez, excepción hecha de la posibilidad que otorga el párrafo cuarto del art. 505.4 de la LECrim en los casos en que por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse y el Juez estimare que existe riesgo de fuga, pero debiendo en este caso convocar la comparecencia a que se refiere el mismo artículo en el término de las setenta y dos horas siguientes, que es el segundo de los requisitos para la adopción de la prisión preventiva.

En el presente supuesto, sin embargo, es inobjetable que no existe ninguna razón específica para considerar inaplicable la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505.1, con carácter previo a acordar la medida cautelar y que tiene como principal sentido ser cauce de las alegaciones de las partes en el crucial momento de la decisión de la prisión preventiva, pudiendo incluso practicarse prueba en dicho acto, afectando su omisión gravemente al derecho de defensa. Es decir, se trataría de un requisito legal de la prisión preventiva con relevancia indiscutible en el ejercicio del derecho de defensa.

En el caso que nos ocupa se produce la peculiar situación de que el juez de instrucción decreta la prisión y acto seguido convoca a la comparecencia que se lleva a efecto en la misma fecha pero como puro acto formal ya que no genera ninguna reacción judicial sino el tácito mantenimiento de la prisión previamente acordada.

Pues bien, en la Sentencia citada, la Sala estima que con la prisión acordada en las referidas circunstancias se está produciendo una omisión relevante de un requisito legal en un acto restrictivo de un derecho fundamental sometido al principio de reserva de legalidad (art. 17 que habla de la necesaria observancia de lo establecido en dicho artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley) y que además esta omisión es relevante en cuanto afecta en el plano formal al derecho de defensa en la manera en como lo ha querido configurar el legislador ante un grave acto de restricción de un derecho fundamental como es el de la libertad.

Evidentemente no es posible que el Auto motive su decisión sobre la base de las alegaciones del Ministerio Público y, sobre todo, rebatiendo las alegaciones que la defensa del investigado a la que (aunque parezca que moleste a la redactora del Auto) tiene Derecho, fundamentando porqué considera que se cumplen los requisitos legales exigidos para adoptar una medida que se configura legalmente como excepcional, así como la existencia y el cumplimiento de los fines que la Ley confiere a la medida; Entre los que no se encuentra la finalidad que a entender de esta parte pretende la Juzgadora de Instrucción, la anticipación de la pena.

Y no es posible esa motivación, simplemente porque Su Señoría no conocía en el momento de redactar el Auto los argumentos que se iban a verter después en la comparecencia que debió ser previa.

Directamente relacionada con el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que este derecho exige una concreta y explícita motivación fáctica de cargo de las resoluciones que la afectan, se encuentra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

La Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal.